El Estado Terrorista de «Israel» ataca en Argentina

El Estado Terrorista de «Israel» ataca en Argentina utilizando los Tribunales y las fuerzas federales para perseguir a un simple trabajador por su pensamiento político y sus denuncias. ¿La neocolonia argentina tiene en «Israel» a uno de sus amos?

por Gremial de Abogados

Cristian Díaz es un hombre sencillo, un trabajador de sol a sol de una metalúrgica en la zona Sur del Gran Bs As. Vivía muy humildemente en Florencio Varela.

Es además un ferviente simpatizante de la causa palestina. Tiene dos ahijados que viven en el infierno en que el Estado de Israel convierte a la Franja de Gaza y sobre todo en el exterminio masivo de sus niños y niños.

Cristian ha denunciado incansablemente las atrocidades contra los palestinos. Desde su individualidad, sin militancia orgánica concreta como no sean sus relaciones.

Sin embargo el Estado de Israel cuenta en la Argentina con las fuerzas federales y sobre todo con los Tribunales Federales como estructuras que no dejan pasar una sola cosa que ellos consideren que los afecte, aún que sea el simple vuelo de una mosca.

Así las cosas y ante el posteo de un flyer en su propia cuenta de Facebook se desata una cacería impulsada por el Estado de Israel contra Cristian.

«Así las cosas y ante el posteo de un flyer en su propia cuenta de Facebook se desata una cacería impulsada por el Estado de Israel contra Cristian».

Gremial de Abogados

El primer Secretario y Jefe de Seguridad de la embajada de «Israel» en Argentina pone en marcha toda su influencia y poderío ante la policía y jueces federales de Argentina. Denuncia a Cristián nada más y nada menos que por sus opiniones, por su pensamiento o deseos. Y se ensañan. Le plantan oficiales federales de la División Antiterrorista a infiltrarse en su barrio y en su lugar de trabajo y finalmente lo allanan. Obviamente en el allanamiento no encuentran nada, nada de nada.

Pero la simple opinión de César sobre el conflicto y las matanzas en Palestina son elementos suficientes como para allanar, detenerlo y someterlo a proceso penal por un delito inexistente, y sin la más mínima prueba. Por si fuera poco se le dicta prisión preventiva por un hecho que admite la excarcelacion por lo exiguo de la pena.

Acá ponemos los fundamentos del juez Ariel Lijo para procesarlo y dictarle la prisión. Y ponemos los fundamentos de la Defensa de la Gremial rechazando cada palabra del juez.

El escrito del Juzgado está hecho en un idioma muy difícil de entender. Ellos hablan así, en difícil. Para confundir. Son una élite y actúan como tal.

Nuestro escrito está hecho para los jueces pero con ojos y cabeza puestos en todos y todas los que lo leerán. Escribimos como hablamos, con sencillez y a modo de que todos lo entiendan.

Si quieren saber, verificar e informarse cómo la Justicia Federal argentina es utilizada por los poderosos del mundo, háganse un ratito, y lean nuestra apelación y fundamentos para rechazar con todo lo que dice el Juez.

«Si quieren saber, verificar e informarse cómo la Justicia Federal argentina es utilizada por los poderosos del mundo, háganse un ratito, y lean nuestra apelación y fundamentos para rechazar con todo lo que dice el Juez».

Gremial de abogados

Quienes crean que está causa es sólo contra Cristian se equivocarán. Quienes piensen que los jueces federales no actúan y actuarán así en otras causa le errarán. Quienes consideren que esto solo ocurre porque se trata del Estado de Israel también errarán porque esta causa, como las de los mapuche (Winkul, Jones Huala y tantos otros) reflejan la verdadera cara, la esencia de la naturaleza de los Tribunales en las duras situaciones que vendrán.

Es, como siempre decimos: es un grave error pedirle justicia a los injustos.

Y como siempre hacemos, no dejaremos esfuerzos por producir para alcanzar la libertad de César. Los que puedan y quieran, vean la Defensa.

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROCESAMIENTO
APELA PRISION PREVENTIVA

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL DE INSTRUCCIÓN N°4

Sr. Juez:

MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ y EDUARDO SOSARES, (ambos de la Asociación Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina), con domicilios electrónicos constituidos en autos, defensores de CRISTIAN DIAZ, en causa: CCC 48888/2017, a V.S. decimos:

I.- OBJETO:

Que, en tiempo y forma, venimos a apelar el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado el pasado lunes 3 del corriente, en orden a los delitos de intimidación pública (art. 211 CP) y a la figura prevista en el art. 3, último párrafo, ley 23592, en concurso ideal, solicitando se conceda el mismo en la forma de estilo (artículos 31, 311, 438, 450 sgtes. y cts., del CPPN).

II.-MOTIVACION- FUNDAMENTOS

En consecuencia venimos a exponer los motivos del presente a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 in fine CPPN.

Partimos de la base que para esta Defensa Técnica la resolución que impugnamos releva una conducta irrelevante en términos de principios de lesividad, o lo que en la técnica del Derecho sería la ultima ratio del Derecho Penal, proporcionalidad, en relación al bien jurídico tutelado por el art 211 CP.

Dicho esto de forma más coloquial para que lo entiendan muchos organismos y personas que leerán esto: la conducta de Díaz no molesta a nadie, no es algo que afecte a persona alguna. Y si llegado el caso alguien se sintiera afectado no es por la vía del Derecho Penal donde debe plantear su afectación.
Esto incluso puede advertirse en ocasión de formularse la imputación a Díaz en la ocasión del art. 294 del ritual, oportunidad en la que se le imputó realizar un posteo en internet, sin subsumir la conducta en ningún tipo penal.

En rigor, ésta fue la razón por la cual la defensa aconsejó a Díaz negarse a declarar, pues no quedaba claro de qué defendernos. La Defensa no está obligada a corregir la actividad defectuosa de la Instrucción, y no resulta igual defenderse de tipos penales que cuentan con elementos subjetivos diferentes, pues cada uno habilita defensas diversas (no es igual controvertir una imputación por incitación a cometer delitos, que por proferir ideas de odio racial, o intimidar a un número indeterminado de personas, o lo que dándole rienda suelta a la imaginación S.S. pueda llegar a imputar).

Para ser honestos intelectualmente debemos reconocer que la Instrucción estaba (y está) absolutamente huérfana de pruebas y elementos mínimos como actuar como lo hizo en la Instrucción, esto es: no establecer conducta penal.

«Para ser honestos intelectualmente debemos reconocer que la Instrucción estaba (y está) absolutamente huérfana de pruebas y elementos mínimos como actuar como lo hizo en la Instrucción, esto es: no establecer conducta penal».

Gremial de Abogados

La Instrucción hace lo que puede pero queda claro que por más que lo intente no podrá cocinar sin fuego un locro para treinta personas. Y en efecto así queda la Instrucción: pagando.

Es probable que la omisión de asignarle una significación jurídico penal al posteo en una red social se haya debido a que S.S. no tenía claro qué imputar, no entendía cabalmente si el posteo afectaba o no algún bien jurídico y qué calificación asignarle, algo habitual cuando se echa a andar el sistema penal por inercia o para quedar bien con actores que cumplen algún rol político relevante en la comunidad, tanto nacional como internacional, y en el presente caso estamos hablando nada mas y nada menos que el Estado de Israel quien en su legación argentina y por medio de su Jefe de Seguridad fue quien llevó a cabo esta descabellada denuncia contra un pobre tipo que es un simple laburante de sol a sol en una metalúrgica como está más que probado en autos y a quien no se le conoce ni se ha acreditado ninguna militancia política como no sean sus ideas respecto a la actuación genocida del Estado de Israel en relación a los territorios palestinos ocupados desde hace décadas.

«La Instrucción hace lo que puede pero queda claro que por más que lo intente no podrá cocinar sin fuego un locro para treinta personas».

Gremial de Abogados

Si estamos a los terribles comentarios de periodistas de renombre, políticos/as que pueden ser los próximos presidentes, o comentaristas racistas, xenófobos y odiadores seriales de gente pobre e inmigrante, el simple flyer de Cristian Díaz no pasa de ser una humorada, pero así son las cosas cuando un Estado poderoso como Israel trae las cosas hasta estas playas persiguiendo a un humilde trabajador. Es como si utilizara un misil nuclear para dispararle a una hormiga. La actitud delatora y botona de la Embajada de Israel constituye eso y no más y casi como que nos da vergüenza tener que defender a alguien de estas acusaciones.

«Es como si utilizara un misil nuclear para dispararle a una hormiga. La actitud delatora y botona de la Embajada de Israel constituye eso y no más y casi como que nos da vergüenza tener que defender a alguien de estas acusaciones».

Gremial de Abogados

Pero acá estamos, hasta acá nos trajeron.

Esto es moneda común cuando se invierte la inferencia que debe realizar un juez, y primero se decide que se va a perseguir penalmente a alguien para luego buscar a qué ropaje jurídico echar mano para “vestir” la decisión tomada de antemano.

En la Asociación Gremial de Abogados y Abogadas a la que orgullosamente pertenecemos le llamamos a esto “derecho penal del enemigo”, que no es algo inventado por nosotros sino fruto de las discusiones y debates con muchas organizaciones de abogados hermanas de varios países de Nuestra América.

El art. 211 CP reza: “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años”. Dado que se trata de un tipo penal de puro peligro abstracto, es de buena técnica jurídica ceñirse a la máxima taxatividad interpretativa, pues las interpretaciones extensivas en esta especie de figuras (constitucionalmente muy dudosas) corren el riesgo de atrapar semánticamente absolutamente todo, desde actos preparatorios a hechos irrelevantes, o una simple opinión o (lo reconocemos) quizás hasta una poco feliz forma de plantear un deseo, como es el caso bajo análisis.
Nótese que el tipo en cuestión hace hincapié en una ultra-intención muy específica y en la idoneidad de los medios utilizados para producir el resultado, el cual es intimidar a un número indeterminado de personas. Pensemos por ejemplo en quien da falsa alarma de bomba mediante un llamado anónimo para evitar que se lleve adelante una congregación partidaria en la que se va a decidir algo contrario a sus intereses, o en quien anuncia en un posteo que disparará con un arma automática a todos los simpatizantes de una parcialidad futbolística que asistan a determinado estadio ante una competencia final de un certamen, buscando crear una ventaja para uno de los equipos al no disputar el encuentro con público apoyando moralmente al rival; o alguien que al ver la llegada de una columna de manifestantes que se aproximan a una manifestación que bloqueará la vidriera de su comercio y mermará sus ventas decide disparar un arma con munición de fogueo (no constituiría abuso de arma por no dispararse ningún proyectil) esperando que el estruendo desconcentre a los manifestantes, del mismo modo que si alguien activara una sirena dispuesta en un pueblo para dar aviso de la inminencia de un huracán, logrando que quienes se encuentran en un evento se dispersen para concurrir a los refugios.. Estos ejemplos constituyen ejemplos claros de situaciones para las cuales sería de aplicación el art. 211 CP, y, de hecho, los dos primeros ejemplos no son casos de laboratorio, sino que ocurren todas las semanas de forma previa a algún encuentro futbolístico, cuando una parcialidad amenaza a la rival con agredirlos a la llegada o salida del estadio, y las falsas amenazas de bomba son aún más comunes.

Incluso aquellas frases de nuestra niñez que nos enseñaban padres y abuelos sobre la alarma falsa de “viene el lobo, viene el lobo”.

Sin ir más lejos, algunos candidatos o funcionarios han dicho públicamente que si gana fulano o mengano “habrá un baño de sangre” y no hemos visto ninguna denuncia ni allanamientos cinematográficos como los producidos en autos. Sin contar con las investigaciones berretas y pintorescas de los espías federales antiterroristas sobre el trabajo y la casa de Díaz que se asemejaron más al Superagente 86 que al Agente de Cipol o Misión Imposible.

Si van a imputar así a Díaz, no quiera saber Su Señoría o luego Sus Excelencias en lo que podemos transformarnos estos defensores hinchas ambos de Boca si nos vieran en la Popular alentando y despotricando contra nuestros rivales.

Ahora bien, pongamos al contraste estos ejemplos citados, donde existe clara ultra intención de intimidar con un medio idóneo, y el caso bajo análisis. Más allá de los problemas archiconocidos para reconstruir la subjetividad de una persona al momento de llevar adelante una acción, es indudable que las características de la misma nos pueden decir cual NO fue la voluntad del sujeto.

El posteo de Díaz relacionado con la realización del evento “BA celebra Israel” no amenaza con la producción de un mal determinado ni inminente, no utiliza una diatriba al estilo de una proclama política incitando a algún colectivo a emprender algún ataque concreto, no lo formuló en alguno de los grupos, blogs, ni perfiles oficiales de los organizadores del evento. Se trata de un comentario en su propio perfil, donde, asignando un tono quizás poco feliz y de tinte pretensiosamente jocoso, sugiere que ante la reciente muerte de niños en la franja de Gaza producto de los enfrentamientos entre Israel y Palestina podrían ocurrir sucesos similares a los que tuvieron lugar en Túnez, aclarando que no es su intención dar ideas a terceros ni incitar a ninguna acción.

Aquí entra en juego el concepto de BIEN JURÍDICO TUTELADO, que opera como una garantía, como un límite a la pretensión punitiva que parece anidar en el ADN humano, pues si esa esfera de tutela no se ve afectada entonces no estamos frente a un conflicto que habilite la entrada en funcionamiento de la maquinaria penal.

El bien jurídico tutelado por el art. 211 CP es la tranquilidad pública, en el sentido de no alterar el normal funcionamiento de la sociedad, no, como parece sostener S.S., en el sentido de reforzar la confianza o la fe que la comunidad tiene en el poder del Estado de neutralizar todo lo que pueda llegar a provocar zozobra, pues reforzar la fe en el Estado parecería una pretensión pseudoreligiosa autoreferente, no propia de un régimen como el nuestro.

Nos preguntamos ¿Los dichos de Cristian Díaz mermaron la concurrencia del público al evento “BA celebra Israel”? ¿El posteo de Díaz provocó la necesidad de reforzar el operativo de seguridad con más efectivos o más recursos? La respuesta es NO, o al menos no consta en el expediente que esto haya sido así. De hecho, en el anteúltimo párrafo de la página 2 del auto de procesamiento consta que “El acto se llevó a cabo y concluyó con normalidad”. Entonces no cabe más nada que agregar, pues es obvio que se trató de una acción intrascendente e irrelevante desde el principio de lesividad penal, pues no afectó ni mínimamente el bien jurídico que la norma protege. Por ende, la conducta es atípica, pues a la luz de casi todas las teorías del delito la existencia de lesión al bien jurídico tutelado por el tipo es un requisito para afirmar la existencia de un conflicto o pragma típico, constitutivo de los elementos de toda figura del Código Penal.

¿Es probablemente el posteo de Díaz un comentario poco feliz? Esta defensa no justifica el posteo por más que en efecto hemos sido durísimos críticos y denunciantes contra el Estado de Israel por la terribles matanzas (sobre todo de niños), los asesinatos alevosos contra hombres y mujeres perpetradas contra el Pueblo Palestino.

Personalmente creemos que sí, que fue poco feliz, no comulgamos con tratar livianamente ni en ningún tono alternativo a la seriedad absoluta la tragedia de la guerra, ni rozar la broma irrespetuosa del dolor y la sensibilidad de ninguna comunidad religiosa o étnica. Pero de la condena moral o social a procesar y encarcelar a un sujeto hay una distancia equivalente a la que existe entre el Estado democrático de Derecho y un régimen totalitario que persigue a todo aquel que no adhiera a la moral oficial o a las formas de pensar políticamente correctas.

Precisamente la zona de reserva del art. 19 CN y los tratados internacionales como el P.I.D.C.yP. que tutelan la libertad política y religiosa, adquieren importancia y sentido en casos como este. Nadie precisa garantías constitucionales ni derechos cuando piensa igual que el poderoso, es precisamente cuando se abreva en ideas políticamente incorrectas, y reputadas inmorales por las mayorías, cuando se precisa la tutela jurídica que proteja a esas minorías. ¿Esto implica proteger incluso a aquellos que griten a los 4 vientos la conveniencia de disolver el Estado de Derecho? La respuesta es SÍ, porque mañana pueden ser nuestras ideas las que sean reputadas como inconvenientes, y porque el Estado se reputa legítimo para ostentar el monopolio de la fuerza no solo porque muchos convalidaron un mecanismo de legalidad formal para darle nacimiento, sino porque debe conservar una superioridad ética respecto de aquellos a quienes juzga y gobierna, no puede “comerse al caníbal”. Por ende, si ostenta la fuerza porque tiene razón no debe vencer a quienes clamen por ideas horribles, debe convencer. Acallar la opinión de disidentes mediante el sistema punitivo equivale a la cancelación por la fuerza, lo que hacen los poderosos precisamente cuando no tienen razón.

Entendemos que en un sistema injusto de explotación y dominación como es el capitalismo, sus leyes (y a veces los Tribunales) se adecúan a tal sistema. Pero acá hablamos de sus propias leyes, sus propias garantías, su propia Constitución, de manera que justamente pedimos que se actúe coherentemente en relación a esa misma legislación.

La esencia de esta persecución penal es objetar hechos lícitos para invocar la posible (y aventurera) existencia de eventos hipotéticamente ilícitos. Esto claramente se advierte en el tratamiento de la prisión preventiva, donde, sin sonrojarse, el magistrado afirma tajantemente que a Diaz le corresponde la excarcelación.

No plantea que puede existir peligro de fuga ni entorpecimiento de actuaciones, es más, las menciona reconociendo que son las limitantes de la prisión preventiva.

Obra en autos arraigo y un trabajo de años por parte de Díaz en una empresa metalúrgica y maderera.
Pero en un pase de magia la Resolución que apelamos dice algo que no surge en autos, un invento una excusa para mantener a nuestro defendido encarcelado.

La Resolución afirma que Díaz debe seguir detenido porque quizás las pericias telefónicas permitan llegar a algo así como “otros elementos de una célula terrorista”, y su libertad provisoria podría permitirle darle avisos a todos estos talibanes imaginarios que viven en el mundo mental del redactor del escrito. Palabras más, palabras menos, todos leemos esto cuando leemos el punto VII del auto de procesamiento. Más allá que este tópico tendrá un tratamiento diferenciado, traer a colación las propias palabras del magistrado ilustra que Díaz no está sometido a proceso por la relevancia de lo que hizo, sino que está sometido a proceso para usar su cuerpo como medio para llegar a otros imaginarios miembros de una célula terrorista. Pero sobre todo Diaz está como está porque se metió con el Estado de Israel.

Esta intención del magistrado, la verdadera motivación del juez, transpira a lo largo de toda la resolución. Veamos.

Se ordenó un allanamiento con orden de detención por un posteo en redes sociales que no lucía como acto preparatorio de ningún delito en curso. Una vez allanado el domicilio, todos sabemos, se secuestran elementos que acreditan la participación del imputado en el hecho que es materia de investigación, pero en este caso se secuestraron elementos que lo único que prueban es lo que piensa el imputado, si es simpatizante o no de la causa Palestina por poseer banderines, si desea ser ciudadano Palestino porque se encontró una solicitud en trámite, si posee animadversión por el Estado de Israel, si existían pruebas de que se encontraba aprendiendo a hablar la lengua árabe, etc. Algo así como que se hubiese ingresado a una Unidad Básica para corroborar que quienes están adentro efectivamente piensan de un modo peronista.

A mayor abundamiento, se relevaron en el procesamiento posteos anteriores de Cristian Díaz que no iban dirigidos a intimidar a ningún público, ni a desalentar la concurrencia al evento “BA celebra Israel”, pero que sin duda alguna confirman las ideas políticas de nuestro asistido. Dice el fallo:

“Sumado a ello, se visualizaron diversas imágenes antisionistas, en contra del Estado de Israel, tales como una pisando su bandera, insertando un símbolo de rechazo, o incluso otra con la bandera siendo quemada. Asimismo, se observó al investigado en fotos de movilizaciones en apoyo al pueblo palestino, junto a una bandera de Palestina con la descripción «Intifada» -levantamiento popular contra una fuerza ocupante o Gobierno opresor en Oriente Próximo-.

Por otra parte, se detectó dentro de sus videos, contenido audiovisual referente a lo acontecido en el conflicto actual entre Israel y Gaza, en el cual, existe un enfrentamiento con misiles entre el estado israelí y la ciudad controlada por palestinos. Además, publicó varios comentarios respecto a asesinatos cometidos por los palestinos hacia los israelíes, donde el mismo expresó: «El números de ratas ajusticiadas aciende a tres en Tel Aviv?” y “Una rata se fue al infierno y 7 heridas por el fuego bendito que golpeó en su corazón” (sic). Por último, se destaca también una fotografía publicada el 20 de noviembre de 2022, en la cual se lo puede ver al investigado junto a una mujer, frente a la Embajada de Israel en Argentina, con la descripción: «Posando frente a la embajada sionista».

Si Su Señoría o eventualmente Sus Excelencias de la Alzada concurrieran tres o cuatro veces al año a la Embajada del Paraguay, verían y oirían lo que muchos decimos, gritamos y denunciamos contra el Estado genocida del régimen del presidente Abdo Benitez y del Ejército paraguayo que se vanagloria de secuestrar, torturar y asesinar a niñas de 11 años en el conflicto entre el Estado paraguayo y el campesinado.

Si los respetadísimos jueces concurrieran algunas veces a la embajada peruana verificarían lo que muchos gritamos hoy contra la Dictadura sangrienta de Dina Boluarte y antes contra gobiernos genocidas, aun cuando fueran elegidos por voto popular como el del Presidente Fujimori.

Ni hablar las movilizaciones a la embajada norteamericana durante decenas de años, y por supuesto a la propia Embajada Israelí. Los discursos de los oradores hacen aparecer las frases de Diaz como un cosa de risa.

Pero….., acá, este hombre burló al Estado de Israel y eso no será perdonado, de manera que se buscará nomás células terroristas sin que nada del allanamiento ni de la investigación marquen su existencia. Esto es relevado por el magistrado precisamente porque es de interés para corroborar la verdadera imputación, que no es otra que “pensar de una manera determinada”, pero que nada tienen que ver con el hecho que dio origen al proceso y el bien jurídico tutelado del art. 211 CP.

La pregunta es ¿cuál es el problema con las ideas políticas de Díaz? ¿Es un problema penal? Se presume que quienes tributan a ciertas causas y poseen prejuicios respecto de determinados pueblos son todos terroristas en potencia, así es como parece entenderlo la Instrucción. La resolución repite y repite lo que se secuestró en el allanamiento, pero no puede valorar las “pruebas” porque nada útil a la investigación surgió de ellas. Los comprobantes de Western Union corresponden a cifras insignificantes, (además cual sería lo imputable en esto) poseer cuadernos con escrituras en árabe no es extraño si aparece al lado de un folleto de un curso de idioma árabe (estaba practicando), poseer banderas o papeles de una causa política solo prueba que fueron de interés para su lectura, posesión, o que incluso milita esas causas, pero de ningún modo esas pruebas potencian la posible intimidación pública del posteo que originó el allanamiento. Solicitar los movimientos migratorios de nuestro defendido es una clara medida dirigida a ver si tiene contactos con “otros miembros de la célula”, nada tiene que ver con el hecho por el cual se lo investigaba.

SOBRE LA INFRACCION AL ART. 3 LEY 23592

Respecto de la imputación por infringir el art. 3 de la ley 23592, en primer término, debe tenerse presente que el art. 3 de la Ley 23.592 establece que “serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
Dado que se imputa a mi defendido la sección destacada del artículo, diremos que un tipo penal que nos prohíbe odiar es un tipo penal que prohíbe que nosotros poseamos un sentimiento, y es francamente inconstitucional, pues al amparo del art. 19 CN tenemos derecho a odiar a quien nos venga en gana.

Siempre y cuando esto no se traduzca en acciones que afecten derechos de terceros, los sentimientos e ideas del Sr. Díaz están exentas de la autoridad de los magistrados, cualquier otra inteligencia implica derogar el art. 19 CN. ¿Cuál sería el derecho de la comunidad judía vulnerado por los posteos de nuestro asistido? ¿El derecho a no ser odiados?, no existe tal derecho como no existe el derecho a ser amado.

Nosotros odiamos la explotación, la miseria, la dominación y sojuzgamientos que naciones poderosas ejercen sobre naciones débiles. Odiamos las empresas internacionales que saquean nuestros recursos naturales y bienes comunes. Odiamos que el 50 % de nuestra población esté bajo la línea de pobreza y la mitad sea indigente entre ellos 8 millones de niños. Obviamente si odiamos esto, odiamos a quienes producen estas acciones y situaciones de muerte.

¿Deberíamos ser punibles penalmente por ello?

Algunos de nosotros lo decimos a vos de cuello, incluso, como en este caso en nuestro trabajo de abogados.

Podríamos sustentar lo que acá decimos en caso que fuéramos citados a indagatoria y nos defenderíamos de la misma manera que defendemos acá a Cristian Díaz.

El punto es que entendemos que el simple odio carece de tipicidad.

«Entendemos que el simple odio carece de tipicidad».

Gremial de Abogados

De ningún modo puede tenerse por válido un procesamiento que se dicta sobre un hecho atípico por falta de relevancia jurídico penal de la conducta, por no existir lesión a bien jurídico alguno, y que se apoya en un tipo penal que nos prohíbe tener tal o cual sentimiento.

SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Aquí nos encontramos con una total inversión del principio de inocencia, de las reglas procesales en la materia y de todos los principios rectores que surgen de los fallos que se han dictado en la materia desde el retorno de la democracia a la fecha. VEAMOS.

Conforme la imputación dirigida contra Díaz y las reglas del art. 316 del ritual , nuestro representado ni siquiera debió haber sido detenido luego del allanamiento, y mucho menos dictarse a su respecto el encierro cautelar. Es más, en cualquier otro caso (en que no interviniera el Estado de Israel por supuesto) el Juzgado habría citado por cédula o notificación al imputado, sin inteligencia ni infiltrados federales, sin patear puertas, sin parafernalia, simplemente se lo cita y no duden Señores Jueces que Diaz habría concurrido voluntariamente.

Pero no, acá no se trata de cualquier denunciante, y frente al Estado de Israel (quizás igual hubiera ocurrido si la denuncia hubiera provenido de la Embajada norteamericana) ni la policía ni los tribunales titubean y rápidamente tienen que armar el libreto cinematográfico que produjeron y luego “dibujar” lo que sea necesario para dar un ejemplo a semejante atrevimiento. No lo vamos a soltar, tanto para que aprenda como para que aprendan los demás que no hay que meterse con algunos en el barrio.
Las figuras imputadas concursan idealmente entre sí, por lo que Cristian, en el peor de los supuestos, recibiría una pena que oscilaría entre 2 y 6 años de prisión. No posee antecedentes de ningún tipo, por lo que, de ser condenado, es susceptible que la pena a aplicarle resulte de ejecución condicional. Su domicilio está acreditado en el expediente, sito en la calle Misiones 2857 de la localidad de Florencio Varela, y surge de las testimoniales de los propios policías abocados a las tareas de inteligencia que el imputado posee un trabajo regular, en la fábrica “Fortaleza Productos Metal y Madera”, a la cual concurre diariamente entre las 5:30 AM y las 17 hs.

Además, las reglas en la materia han progresado merced a los arts. 210, 221 y 222 del nuevo código procesal penal federal, por lo que el standard actual obliga al magistrado a descartar la idoneidad de medidas menos restrictivas de los derechos del imputado antes de pasar a contemplar la posibilidad de aplicar el encierro cautelar. Esto, huelga decirlo, implica un análisis concreto, donde se explique por qué no se aplica una forma morigerada de sujeción a proceso, lo cual no se satisface de ninguna forma manifestando simplemente …”es necesario destacar que las medidas de coerción establecidas en el artículo 210 del cuerpo legal en cuestión, que pueden ser solicitadas por el Ministerio Público Fiscal o la parte querellante y cuya eficacia debe descartarse previamente a disponer la prisión preventiva (detalladas en los incisos A a J de dicho artículo), de ningún modo resultan suficientes para neutralizar los riesgos descriptos”. Este fue todo el sesudo análisis que el magistrado realizó antes de pisotear burdamente la garantía constitucional de Cristian Díaz a ser tratado como inocente hasta tanto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario.

La verdadera razón que motiva al juez a dictar la prisión preventiva se encuentra en esta transcripción de la resolución impugnada: “…cabe destacar que la investigación se encuentra transitando un estado en el cual se encuentran en curso medidas de prueba, las cuales podrían derivar en otras, que a su vez permitirían develar mayores precisiones respecto a los hechos investigados, como así también la identidad de otras personas que podrían estar involucradas, además de su grado de participación, y demás pormenores del objeto de la causa. Entonces, de encontrase en libertad, el imputado podría influir negativamente en el resultado de las medidas ordenadas, viéndose comprometido el eficiente desarrollo de la investigación”.

Las palabras traicionan lo que el juez no se atreve a decir abiertamente …”medidas de prueba, las cuales podrían derivar en otras, que a su vez permitirían develar mayores precisiones…también la identidad de otras personas que podrían estar involucradas”.

Es decir que aún no sabe lo que va a surgir de la prueba, pero podría llegar a surgir algo interesante, que fuera a su vez la pista que los lleve a recorrer otros caminos, donde quizás aparecerían nuevas personas……si este criterio fuera válido cada vez que la justicia secuestre un celular o una tarjeta de memoria micro SD se deberían dictar prisiones preventivas, pues siempre, en el plano de lo hipotético, podría llegar a ser que se encuentre algo de interés para la excursión de pesca, a ver qué se encuentra, con que prueba se lleva el juez por delante. Y en este caso en particular le importa al magistrado encontrar “otras personas que podrían estar involucradas” ¿en qué podrían estar involucradas? ¿en el posteo que se imputa? ¿esas otras personas ayudaron a Díaz a tipear el posteo en el teclado? ¿de qué forma podrían otras personas estar involucradas? Con los delitos que se imputan claramente NO, pues se circunscriben a un hecho concreto ya ocurrido en el tiempo y llevado a cabo por dos manos y un teclado. Claro, podría llegar a ser que Díaz fuera parte de una célula terrorista, cree el juez, y desea tirar de la piola hasta llegar a “desarmarla” y encerrar a los otros extremistas, porque el juez es de los que creen “que los que piensan así no andan solos” o algo por el estilo. Es hilarante y trágico al mismo tiempo que este sea el standard de la justicia federal de Comodoro Py, la buena noticia es que no se puede caer más bajo.

«Es decir que aún no sabe lo que va a surgir de la prueba, pero podría llegar a surgir algo interesante, que fuera a su vez la pista que los lleve a recorrer otros caminos, donde quizás aparecerían nuevas personas…»

Gremial de Aboados

Razón por la cual Díaz está preso como por las dudas que una prueba lleve a otra que lleve a personas que piensan como él.

«Díaz está preso como por las dudas que una prueba lleve a otra que lleve a personas que piensan como él»

Gremial de Abogados

Algunos que llevamos años en la lucha contra los enemigos del género humano, contra los que explotan y saquean a la Humanidad, tenemos alguna experiencia para afirmar que ese razonamiento no proviene solamente de un juzgado, sino justamente de los poderosos, los que dan verdaderamente las directivas, lo que pretenden mantener cautelado a un pobre tipo, sea porque saben bien que está solo y su alma, que no milita orgánicamente en nada y por tanto jodámosle la vida todo lo que se pueda, o porque en efecto veamos si hay alguien detrás y también le afectamos su vida mientras lo investigamos.

Los compromisos internacionales que el Estado Argentino suscribe en materia de persecución del terrorismo no implican esto, son compromisos a destinar recursos, hombres y voluntad política para procurar evitar atentados, formar cuadros en la materia y contar con servicios de inteligencia abocados a la cuestión.

Esto es un mamarracho que, de ser convalidado, implicará un retroceso mayor que funestas doctrinas en materia de excarcelación que se hicieron celebres en los años recientes, y con estos razonamientos se podría empezar a meter preso por un par de años a todo aquel que pinte un grafiti con el símbolo de la anarquía, porque esos tampoco andan solos, y de sus celulares podrían surgir pruebas de interés también.

«Esto es un mamarracho que, de ser convalidado, implicará un retroceso mayor que funestas doctrinas en materia de excarcelación que se hicieron celebres en los años recientes»

Gremial de Abogados

De hecho es lo que en muchos casos están haciendo funcionarios del Fuero Federal contra comunidades mapuche en la Patagonia Argentina. De hecho es lo que hacen funcionarios judiciales y policiales de la Provincia de Buenos Aires (solo para citar un ejemplo) cuando les arman causas a jóvenes pobres de barrios pobres o aplican el “gatillo fácil” sin piedad toda vez que consideran que esos jóvenes son potenciales enemigos de lo que fuere.

Si a esto destinamos recursos nunca se podrá brindar un servicio de justicia mínimamente digno, y los libros escritos sobre garantías constitucionales, principio de inocencia y reglas en materia de excarcelación podemos empezar a mudarlos a la sección “ciencia ficción” en las bibliotecas.

III. – PETITORIO

Por lo expuesto solicitamos:
A) Se tenga por presentado el Recurso de Apelación en legal tiempo y forma
B) Se tenga presente lo expuesto.
C) Se celebre audiencia oral a la brevedad para ampliar y mejorar fundamentos.
D) Se haga lugar a lo peticionado, se revoque el auto de mérito impugnado y se dicte el sobreseimiento respecto de Cristian Díaz
E) Subsidiariamente, se revoque el punto VII del resolutorio y se disponga la libertad inmediata de nuestro defendido-
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

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